La Justicia prohibió la Convención radical

El Juzgado Federal con competencia electoral hizo lugar a la medida de no innovar presentada por la UCR Santa Fe para evitar la Convención radical solicitada por los radicales autoconvocados. Fuente: SM


La Justicia resolvió hacer lugar al pedido del presidente de la Convención y prohibió la realización de la convocatoria prevista para el próximo sábado a las 10 de la mañana.

La conducción partidaria había concretado una presentación ante la Justicia Federal para solicitar la impugnación de la Convención radical por considerarla nula. El titular de la misma, Lucio Cabrera, había señalado que la convocatoria “viola lo estipulado en la Carta Orgánica del partido”. En la ocasión estaba previsto avalar la constitución del Frente Progresista y la candidatura de Griselda Tessio como compañera de fórmula de Hermes Binner.

A continuación se detalla el texto completo del fallo judicial.

Santa Fe, 14 de Febrero de 2007

Autos y Vistos: estos autos caratulados “Unión Cívica Radical s/Presentación” Expte. Nº 3 - U - Año 1971, y

Considerando:

Que el actor en su carácter de presidente de la Convención Provincial de la Unión Cívica Radical del Distrito Santa Fe, solicita como medida cautelar, redisponga la prohibición de innovar a los Sres. Alberto Domingo Romagnoli, Samuel Teitelbaum, Rodrigo Borla, Jorge Placenzotti y Mario Migno, con relación a la citación a la convocatoria fijada para el día 17.02.2007, que los mismos efectuaran a través del diario “El Litoral” de esta ciudad.

I. La medida cautelar constituye un remedio judicial otorgado con carácter restrictivo y cuyo fundamento reside en salvaguardar la igualdad entre las partes en el proceso judicial para neutralizar el efecto que el derecho se torne ilusorio con la sentencia que lo concluya, requerimiento la verificación en el caso de los extremos insoslayables requeridos por la norma ritual (art. 230 y 199 del CPCCN y doctrina de Fallos 306:2060); debiendo visualizarse su naturaleza desde la lente de la apariencia, a “contrario sensu” de la certeza absoluta y definitiva, requisito propio de los pronunciamientos definitivos (conf. Chinchilla Marín Carmen, “La tutela cautelar en la nueva jurisprudencia administrativa”, pág. 29, ed. Civitas S.A., Madrid, España).

II. El punto a la medida solicitada, cabe analizar si se encuentran reunidos los recaudos específicos exigidos por el art. 320 del Código Procesal, es decir la verosimilitud del derecho que se invoca y la existencia del peligro en la demora, esto es el temor fundado de que en el supuesto de obtenerse una sentencia favorable a la pretensión, el fallo resultara de imposible cumplimiento, requisitos que se encuentran de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el riesgo acerca del “fumus” se puede atenuar.

III. Los extremos expuestos en el inicio, permiten concluir, a la luz de las consideraciones más arriba expuestas en estas actuaciones, acerca de la posibilidad de un daño irreparable y de un peligro cierto en la demora.

VI. No obstante se encuentre vedado a los jueces cuando se trata de conceder o denegar medidas cautelares, adentrarse en la solución del fondo de la cuestión (fallos 323:337), los contenidos del escrito de presentación me permiten concluir, en el caso que el “fumus bonis iuris” requerido por el art. 230, inc. 1º del ritual, se encuentra presente; toda vez que la citación a la convocatoria es atribución exclusiva del presidente de la Convención (art. 14 in fine, Carta Orgánica de la UCR ) por lo que aparece “prima facie” teñida de arbitrariedad la conducta desplegada con el objeto de la convocatoria al plenario, y que fuera impugnada por el peticionante de la medida.

Más aún, otras normas partidarias, también consagradas en la carta orgánica (arts. 17 y 20) determinan un procedimiento previo a cumplir para llegar adelante una sesión y el rol que le cabe al presidente de la Convención Provincial.

Sería ocioso señalar que la presente medida deberá dictarse “inaudita parte”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 198 del ritual sin perjuicio de la notificación de la misma a los destinatarios dentro del plazo legal (art. 198 citado).

Por lo expuesto,

Resuelvo: Sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto.

I. Hacer lugar a la medida de no innovar solicitada contra los Sres. Alberto Domingo Romagnoli, Samuel Teitelbaum, Rodrigo Borla, Jorge Placenzotti y Mario Migno, en relación al plenario por ellos convocado para el día 17 de febrero de 2997, disponiendo se abstengan de realizar dicho acto; todo ello previa caución juratoria que deberá prestar el peticionante de la medida.

II. Regístrese, notifíquese al peticionante, y a los destinatarios de la medida con copia del escrito de inicio y documentación adjunta, en el plazo previsto por el art. 198 del CPCCN (aplicable en la especie por reenvío del art. 71 ley 23.298) y por el plazo del art. 65 de la citada ley, con habilitación de días y horas inhábiles, con noticia de la Procuradora Fiscal Federal.

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